Polémicas en torno a la «Ley Trans». Feministas de cataluña

Polémicas en torno a la «Ley Trans». Feministas de cataluña

Fuente: «RESPUESTA DE FEMINISTAS DE CATALUÑA Y WOMEN’S DECLARATION INTERNATIONAL – ESPAÑA ANTE EL FUTURO ANTEPROYECTO DE LA LEY TRANS CATALANA«

1. El contexto: ¿de dónde sale todo esto?

El Gobierno catalán ha abierto consulta pública previa para la elaboración de un «Anteproyecto de ley integral de reconocimiento del derecho a la identidad y expresión de género» , para el que ha publicado una memoria preliminar donde se constatan numerosas inconcreciones, cuando no contradicciones, respecto del contenido de la futura propuesta normativa.

En la memoria preliminar del Anteproyecto de ley integral de reconocimiento del derecho a la identidad y expresión de género aprobada por acuerdo del Gobierno Catalán el 14 de diciembre de 2021 se hace referencia a la Resolución 2048 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Pero ocultan de forma consciente que esta resolución no es vinculante, ni menciona el verdadero origen de la confusión deliberada entre orientación sexual e “identidad de género”, que no es otra que los llamados Principios de Yogyakarta (PY), elaborados en 2006. Estos principios no son un instrumento jurídico válido reconocido por los estados, ni tienen ninguna fuerza vinculante, sino que son un documento firmado por un grupo de personas que intervinieron a título individual, que ha sido rechazado por Naciones Unidas cuando se ha intentado presentar por a su aprobación.

Sin embargo, a pesar de no estar citados expresamente y de no ser documento oficial alguno, el planteamiento del Anteproyecto que el Gobierno hace en la memoria preliminar bebe directamente de estos principios privados, aunque no sean nombrados en ningún momento.

Se puede apreciar en los usos realizados por el Gobierno del acrónimo LGTBI y de la expresión «identidad y expresión de género» .

En los PY se acuñó por primera vez la unión artificial de dos conceptos antitéticos como son “orientación sexual” e “identidad de género” , nociones que son totalmente incompatibles entre sí dado que “la orientación sexual” (hetero-, homo- o bisexual) se define en base a la materialidad de los cuerpos sexuados de nuestra especie, mientras que la “identidad de género” se refiere a sentimientos o creencias personales imposibles de comprobar, que contradicen precisamente la realidad sexuada de los seres humanos.

Estos conceptos están definidos en los PY de la siguiente forma:

[1] Se entiende por orientación sexual la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un sexo diferente o de un mismo sexo o de más de un sexo, así como a la capacidad tener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.

[2] Se entiende por identidad de género la experiencia individual, interna, profundamente sentida del género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo asignado en el momento del nacimiento, incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, si tuviera la libertad para elegirlo, podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, la forma de hablar y los amaneramientos.

Como se aprecia, para esta ideología el sexo se “asigna” al nacer, descripción que es totalmente errónea, puesto que el sexo es observable incluso desde antes del nacimiento a través de procedimientos como ecografías o pruebas genéticas como la amniocentesis. Sin embargo, los PY fueron desarrollados en torno a una concepción acientífica de la naturaleza humana, en la que se obvia cualquier referencia a la naturaleza sexuada de nuestros cuerpos, lo que produce la paradoja de acabar negando en la práctica lo propio concepto de preferencia u “orientación sexual”, al que supuestamente pretende proteger.

Los PY se ampliaron en 2017: pasaron a denominarse PY+10. Es en esta modificación posterior donde se fija la expresión ampliada “orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales” .

Es muy relevante tener en cuenta que uno de los firmantes originales de los PY, el dr. Robert Wintemute, profesor en Derecho de Derechos Humanos de la Universidad King’s College de Londres y especialista en Derecho antidiscriminatorio en relación con la orientación sexual de las personas homosexuales, se ha retractado de su apoyo original a estos Principios, reconociendo su carácter de texto privado, carente de vinculación jurídica.

La posición crítica de Wintemute se basa en que se ha dado cuenta de que la “autodeterminación del género” afecta decisivamente a los derechos de las mujeres y de los menores y vulnera a los DDHH, porque el reconocimiento de derechos para un colectivo no puede perjudicar a los derechos ya reconocidos de otro grupo humano.

Otro de los problemas conceptuales centrales de los PY es que no ofrece ninguna definición de qué es ese “ género ” que parece sentirse como una identidad “ individual ”, ni explica el motivo por el que esta percepción personal e íntima (similar a una creencia religiosa ), deba ser impuesta a terceras personas. Esta imposición en nuestro país sería una clara vulneración de la libertad ideológica que la Constitución Española garantiza a toda la ciudadanía.

En los PY no se aclara qué relación guarda la percepción interna alegada con el “traje, la manera de hablar y los amaneramientos” (que forman parte, según su visión, de las “expresiones de género”, de acuerdo con la definición vista más arriba).

2. Instauración de un nuevo derecho ficticio: “la autodeterminación de género”

El objetivo que se pretende conseguir (página 3 de la memoria) es instaurar un nuevo derecho, «autodeterminación de género», sin que tampoco se haya proporcionado una definición de lo que el Gobierno considera «género». Desde el punto de vista de la teoría feminista, el género es una construcción social y no un sentimiento ni una identidad.

Este concepto de “género” ha sido ya recogido en los Tratados y Convenios internacionales debidamente ratificados por el Estado Español, como el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Estambul 11 de mayo de 2011 y cuyo Instrumento de ratificación por el Estado español fue publicado en el BOE el 6/06/2014 ):

Artículo 3 Convenio Estambul

Definiciones

A efectos del presente Convenio:

c) Por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o hombres;

Efectivamente, existe una inexistencia de definiciones en la memoria, especialmente del concepto de “identidad y expresión de género”, objeto clave de la ley integral que se propone.

Por otra parte, la propuesta del Gobierno implica la «autodeterminación del género», es decir, alterar los datos personales sin que sea necesario más que la voluntad de la persona interesada. ¿Cómo se pretende distinguir a quien haya realizado una modificación de estos datos de quien sí mantiene la información natal? Esto supone claramente que se seguirá sin conocer la cantidad de personas afectadas por la normativa.

La propuesta del Gobierno significa en la práctica la creación de un nuevo derecho en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sea posible modificar a voluntad la marca legal del sexo por medio de una mera declaración personal.

El sexo de las personas es un dato de extraordinaria importancia en la normativa de Igualdad o contra la violencia machista contra la mujer, como son en España la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres o la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en Cataluña la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la Ley 5 /2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, respectivamente.

Artículo 1. Objeto de la LO 1/2004

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido los sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

En el caso concreto de la Ley catalana contra la violencia machista, en Cataluña ya se ha intentado incluir hombres en la categoría legal de mujer, por la modificación realizada en la Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, en los siguientes términos:

Artículo 1. Modificación del artículo 2 de la Ley 5/2008.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por tanto, también a las mujeres, niñas y adolescentes transgénero.»

Esta modificación provocó un recurso de inconstitucionalidad del Partido Popular ante el Tribunal Constitucional para desvirtuar por completo el espíritu de la ley.

3. Trans*: un paraguas donde cabe todo y que provoca inseguridad jurídica

Se proporciona únicamente una definición de trans* (con asterisco en el original; página 2 del pdf) como “término paraguas que engloba todas las identidades y expresiones de género, incluyendo así a las personas transexuales, transgénero, cross-dressers, etc .” . Esta última expresión, “ cross-dressers ”, se refiere a las personas con conducta de “travestismo”, referidas coloquialmente como “travestís”. Supone elevar a la categoría de “identidad” lo que puede tratarse de algún tipo de fetiche o simplemente una mera performace o disfraz, con todas las consecuencias legales que para la sociedad catalana podría suponer.

En concreto, según consta en la página 5 del pdf facilitado, se especifica que se incluirán «los mecanismos de reparación histórica necesarios, especialmente de las mujeres trans*» ; es decir, cualquier hombre, incluidos aquellos con conducta de “travestismo” (pero también sin ella), mediante su “autodeterminación de género”, podrían solicitar para sí las protecciones legales del ordenamiento jurídico español diseñadas por y para el sexo femenino , lo que atenta contra toda la legislación y políticas en materia de igualdad entre hombres y mujeres (Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres) y contra el llamada ley contra la violencia de género (Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista).

En la memoria se afirma que se desconoce «el número y la proporción de personas que conforman este colectivo» y, sin embargo, al mismo tiempo se afirma igualmente tener información sobre que este «colectivo arrastra un largo historial» exclusiones, discriminaciones y violencia” . ¿Cómo es posible mantener ambas afirmaciones de forma simultánea? ¿Cómo afirmar que no se trata de casos aislados, que no requieran una normativa específica, sino que puedan recogerse dentro de propuestas antidiscriminación de carácter más general?

4. Despatologización

Otra de las inconsistencias del texto se encuentra en la mención a la “visión patologizante de las identidades trans*” (página 2 del pdf).

Por un lado, se contradice la definición propuesta de “trans*”al hacer referencia posteriormente a la “transexualidad” de forma específica, al tiempo que se informa incorrectamente de su eliminación de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS. La situación real es que la «transexualidad» era una subcategoría de la categoría general «Trastorno de identidad de género» en la CIE de la OMS, la cual pasó a ser denominada «Disforia de género» y posteriormente, después de la su última redenominación, “Discordancia de género” ya en la última edición de la CIE. Es decir, la “discordancia de género” sigue siendo un diagnóstico catalogado dentro de la CIE, lo que permite que tanto los seguros privados como los sistemas públicos de atención sanitaria cubran determinados tratamientos y cirugías, tal y como pretende realizar la propia Generalitat según se indica en la memoria facilitada (página 4 del pdf).

Además, es relevante indicar que la entrada de la “discordancia de género” en la CIE aclara expresamente que excluye los “trastornos por parafilia” (patrones persistentes e intensos de excitación sexual atípica), que siguen constante en el apartado «06-Trastornos mentales, del comportamiento y del neurodesarrollo» y que incluyen expresamente las «parafilías».

En realidad, la visión patologizante es la de la Generalitat, que pretende permitir tratamientos invasivos farmacológicos y quirúrgicos que convierten en pacientes de por vida a las personas que manifiestan una conducta que no sigue los mandatos de género estereotipados para mujeres y hombres, lo que es especialmente grave en el ámbito de la infancia.

5. Terapias de conversión

En la página 4 del pdf se menciona “La prohibición de prácticas como las terapias de aversión o conversión, que tienen como objetivo modificar la identidad o expresión de género de las personas trans*”.

Esta redacción criminaliza cualquier soporte terapéutico que no sea la terapia afirmativa en las personas con disforia puedan solicitar o necesitar, y da carta de naturaleza a la “identidad o expresión de género” , conceptos no definidos en la memoria, lo que demuestra una creencia en las «identidades en los cuerpos equivocados», muy similar a una creencia religiosa.

Es decir, el Govern pretende consagrar en el ordenamiento jurídico catalán la idea anticientífica de la existencia de «almas sexuadas en cuerpos equivocados», y prohibir por ley todo enfoque que no sea afirmativo de las «identidades sentidas».

Este posicionamiento dogmático del Gobierno es inconstitucional para atentar contra la libertad ideológica de la ciudadanía y la aconfesionalidad del Estado:

Artículo 16 Constitución Española

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones.

Derecho que también está reconocido y garantizado por el artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña:

Artículo 4. Derechos y principios rectores 

1. Los poderes públicos de Cataluña deben promover el pleno ejercicio de las libertades y derechos que reconocen este Estatuto, la Constitución, la Unión Europea, la Declaración universal de derechos humanos, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y los demás tratados y convenios internacionales suscritos por España que reconocen y garantizan los derechos y libertades fundamentales.

Reclamar que las creencias de una pequeña parte de la ciudadanía sean elevadas a verdades constatamos que se convertirá en castigo severo a quien no comulgue con su creencia.

No podemos olvidar que paralelamente a la memoria del anteproyecto se ha presentado en el Parlament una proposición de modificaciones de la ley 11/2014 por la que cualquier opinión que ponga en duda estas creencias sea catalogada como infracción, aplicando sanciones muy duras que pueden ir hasta los 500.000 €; con obligación de reparar a la víctima; donde la prescripción de la supuesta infracción se duplica y va hasta los 4 años para las infracciones catalogadas de muy graves; se añaden medidas sustitutorias y alternativas de resolución de conflictos que son actos calificables de adoctrinamiento (y reeducación); permiten que la víctima opine en el procedimiento sancionador;

Una ley ordinaria, y menos una ley autonómica, no puede conculcar del principio de jerarquía normativa garantizado por nuestra Constitución (art. 9.3 CE), por lo que el futuro texto del Anteproyecto que en su caso se aprobase añade otra causa de inconstitucionalidad.

Artículo 9.3 CE

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos .

La ausencia total de definiciones en la memoria preliminar dificulta la comprensión de los cambios normativos propuestos y el alcance real de las medidas que se pretenden implementar, un auténtico cambio de paradigma del conjunto del ordenamiento jurídico catalán, al transformar el significado de “ sexo” como categoría legal, para desvincularlo completa y absolutamente de la categoría biológica sexo y asociarlo con el “género o sexo sentido”.

6. Las consecuencias para los derechos de las mujeres y las niñas

Las feministas denunciamos que la legislación que pretenden aprobar se desprenden una multiplicidad de consecuencias de la inclusión de hombres en la categoría legal mujer, todas ellas negativas para las mujeres:

  • Imposibilidad de recoger datos desagregados por sexo como herramienta de análisis de la situación de las mujeres españolas en los ámbitos de actuación de cada norma; base fundamental para el diseño e implementación de políticas de igualdad y contra la violencia machista, entre otros,
  • Invisibilización de la violencia machista al pasar a explicarse como cometidos por mujeres los delitos realizados por hombres:
    • incremento en las cifras de “mujeres violentas”, incluyendo condenas por delitos sexuales y violentos contra mujeres.
    • desaparición tanto de víctima como de victimario de los contadores de violencia de género, por constar a efectos legales que el perpetrador es «una mujer».
  • Internación de delincuentes hombres en prisiones femeninas, con el consiguiente riesgo para la seguridad e integridad física de las mujeres presas.
  • Desaparición del deporte femenino al convertirse en mixto, lo que merma las oportunidades de las atletas femeninas e incrementa la posibilidad y severidad de lesiones, especialmente en deportes de impacto.
  • Manipulación de las cifras en relación con la brecha salarial, estadísticas de desempleo, nivel educativo, etc. de los distintos sexos.
  • Pérdida de oportunidades en las cuotas reservadas por ley a las mujeres, en virtud de nuestra menor representación en determinados ámbitos de la sociedad, por la ocupación de estos puestos por hombres que hayan realizado modificación registral de su sexo.
  • Acceso de hombres a espacios previamente segregados por sexo, como baños, cambiadores, vestuarios… con el consiguiente riesgo de sufrir agresiones, además de la vulneración del derecho a la intimidad.
  • La investigación y tratamientos científicos y médicos que tiene causas, resultados y características diferenciadas en función de la realidad biológica que es el sexo entre hombres y mujeres.
  • etc.

Lamentablemente, incluso antes de la aprobación de la norma, estas consecuencias ya se están viendo a raíz de la aplicación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista que permite incluir a hombres autopercibidos como mujeres entre las víctimas de violencia de género.

También las mujeres presas en prisiones catalanas están ahora más expuestas. La aplicación de la Instrucción 1/2019, para garantizar los derechos y la no discriminación de las personas transgénero e intersexuales en los centros penitenciarios de Cataluña ha permitido que, según cifras oficiales , 11 presos hombres autopercibidos mujeres hayan ingresado en módulos femeninos.

7. Las consecuencias para los derechos de la infancia

La misma memoria habla de “definir normativamente los servicios y recursos necesarios para dar cobertura a las necesidades de las personas trans* en ámbitos como […] la educación infantil, primaria, secundaria, profesional y universitaria, los centros educativos de menores y mayores de edad”. 

Según esta redacción de la memoria, el anteproyecto de ley entraría en colisión con la Ley 19/2020 de Igualdad de Trato y No Discriminación . Ésta dispone en el art. 10.2, que entre las obligaciones del departamento de educación constan las siguientes:

2. El departamento competente en materia educativa debe garantizar el derecho a una escuela inclusiva, que evite la segregación escolar, y de calidad, independientemente de las capacidades o limitaciones, del origen, el género, la orientación sexual o las circunstancias personales y económicas. Asimismo, debe garantizar el acceso al sistema educativo y la permanencia en el sistema en condiciones de igualdad, con independencia de la titularidad de los centros, y, a tal efecto, debe:

d) Fomentar la coeducación como sistema educativo para dar la vuelta a los comportamientos que perpetúan el patriarcado en la enseñanza, y hacerlo con la cooperación entre profesorado, familias y alumnado con el objetivo de crear espacios realmente igualitarios.

Es imposible que la coeducación, que pretende luchar contra los estereotipos de género que dividen a niños y niñas por juegos, por ropa, por ocupación de espacios, por colores, que lleva años implementando una educación por la igualdad y libre de tópicos sexistas pueda ser compatible con la teoría de las «identidades de género», que convierte clichés y estereotipos culturales en identidad.

Como bien ha puesto de relieve reiteradamente la investigación y la denuncia de Feministas de Cataluña (y también el reciente congreso de la plataforma DoFemCo con testimonios de muchos países), el impacto de la ideología de la identidad de género en la educación está teniendo efectos nefastos, multiplicando exponencialmente las solicitudes de transición social y médica y quirúrgica. Los centros educativos se han convertido en espacios de reclutamiento transgenerista, otorgando al propio profesorado el papel de policías del género que pueden inducir a chicas y chicos a dudar de su identidad según sus preferencias, basándose en rancios estereotipos sexistas y en contenidos totalmente contrarios a la biología, que disocian el cuerpo sexuado de la identidad sexual, y que se imparten a todo tipo de alumnado desde la etapa infantil,

Otros testimonios han evidenciado los efectos devastadores de la ideología generista en la salud física y mental de la población infantil y juvenil y sus familias. Cómo socavan las relaciones de las familias con sus hijas e hijos para entregarlos a la dependencia de grandes corporaciones médicas y farmacéuticas. Y todo ello con el apoyo de leyes, gobiernos e instituciones y presentado por los medios de comunicación mediante personajes y narrativas que, de forma manipuladora, despiertan simpatía y emotividad en gran parte de la audiencia que desconoce la problemática real que supone.

CONCLUSIÓN

Por todo lo que se expone con detalle en el documento presentado por Feministas de Cataluña y Women’s Declaration International, exigimos que desistan de forma inmediata en la propuesta de este Anteproyecto de ley por las siguientes razones: no parte de un problema social, sino que agrava a los existentes, se basa en creencias, es contrario al conocimiento científico y profesional, crea inseguridad jurídica para mujeres, menores, y personas homosexuales, conculca derechos democráticos constitucionales y convierte en letra muerta inaplicable las políticas de igualdad. En resumen, la memoria preliminar de este APL es contraria a la agenda feminista, a la ciencia y al Derecho y no tiene cabida en el ordenamiento jurídico de un Estado de derecho.

CONSULTA DE FEMINISTAS DE CATALUÑA

La consulta es online a través del portal Participa de la Generalitat . Si quieres apoyar la propuesta es necesario que te registres (puedes entrar directamente si tienes certificado digital) y adherirte a nuestra propuesta . La consulta finaliza el próximo 10 de febrero.

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